Concepciones de libertad y Derecho, una mirada desde Normberto Bobbio.
Por: César Alfredo Segundo; Ana C Cadavid Urrego; Fernando Vallejo; Jorge Iván Hernández; Jorge David Vallejo; Luis Alejandro Rivera y Paula Durán
Inicios del siglo XVIII, el mundo moderno presenta una serie de transformaciones en el orden geopolítico, se pensaba que la funcionalidad del dogma religioso, había pasado a un segundo plano; pero, ¿acaso las bases milenialistas y escatológicas no siguieron y siguen vigentes? “muchos revolucionarios contemporáneos, como los jacobinos franceses y los bolcheviques rusos, detestaban la religión tradicional, pero su convencimiento de que los crímenes y las locuras del pasado podrían desaparecer a partir de una transformación integral de la vida humana supuso una especie de reencarnación laica de toda una serie de creencias cristianas anteriores” (Gray, 2008, p. 14).
La idea de libertad, va a ir sustentando la construcción de esa otra discutida categoría, que apareció durante la jornada, y que genera ahora tantos cuestionamientos y es el concepto de dignidad humana. Un concepto que al parecer, se sustenta en un paradigma antropocéntrico y cosmolista, el cual ha tenido como apoyo al Derecho Natural, impulsado por Platón y Aristóteles, en la Grecia Antigua; por Romanos como Marco Tulio Cicerón, en los años 106 a. c.; por iusnaturalistas teológicos como Santo Tomás y San Agustín (En la edad media) y por representantes también de la Ilustración, como Kant, quien plantea, que la forma pura de la ley es «vigencia sin significado».
Kant llama «respeto» (Ach- tung, atención reverencial), a la condición de quien tiene que. vivir bajo una ley que está vigente sin significar, es decir, sin prescribir ni prohibir ningún fin determinado” (Agamben, 2006, p. 72).
De otro lado, con la Revolución Francesa, la soberanía, que estaba en cabeza del Monarca y la Iglesia, pasó al individuo, y con las nuevas ideas contractualistas, se configura la llamada “Soberanía nacional”, la cual nos llevaría a un nuevo tipo de libertad, que sin pensarlo, nos dejaría “absorbidos por el disfrute de nuestra independencia privada y por la búsqueda de nuestros intereses particulares, renunciando de esta forma, con demasiada facilidad a nuestro derecho de participación en el poder político” (Constant, 1819).
El resultado de trasladar esa soberanía al Estado-nación, conlleva a que el mayor ejercicio de coerción del Estado, se de por medio de “La ley” del Parlamento (Congreso). Una Ley que seguirá siendo universal, inmutable, abstracta, a la cual se va empezar a dotar de contenido y estructura, para hacerla fuerte, pues de esa forma se fortalece también el Estado. Nace entonces, lo que se denominó, La Exégesis, es decir, el origen del positivismo jurídico, que va reducir, en términos de Bobbio, el Derecho a la validez, esto es: “una norma es justa, sólo si es válida” (Bobbio, 1991, p. 30).
Sin embargo, paralelamente, fue creciendo una Escuela llamada “Histórica”, anti-formalista, antiliberal y metodológica, con el jurista Alemán Friedrich Karl von Savigny, como uno de sus precursores, quien consideraba que el Derecho de cada Estado-nación, debía responder a su propio espíritu. ¿Podría ser este el origen del realismo o anti-cosmopolitalismo en el campo jurídico? Es posible.
Hans Kelsen, ya en el siglo XX, quiso seguir con esta línea de construir un Derecho científico y metodológico, proponiendo para esto su Teoría Pura del Derecho, con la cual se busca darle autonomía al Derecho y alejarlo por completo de la moral, la política, la economía. Bobbio (2002) llama a esta concepción como Teoría Normativista, y en el capítulo estudiado del texto “Teoría General del Derecho” pone en debate esta con la Teoría de la relación intersubjetiva y la Teoría Institucionalista.
En el texto “El problema del positivismo jurídico”, traducido por Ernesto Garzón Valdés, Bobbio se encarga de clasificar el Derecho Positivo o Iuspositivismo en: Metodológico, Teórico e Ideológico. Parafraseando al profesor (Bernal, 2016), el metodológico, señala que el discurso científico legítimo del derecho no es otro que el que se ocupa del estudio del derecho positivo válido y no del derecho que debería ser derecho, por lo que deja a un lado otras disciplinas diferentes a la jurídica, este fue el propuesto por la Escuela Histórica y mejorado por Kelsen, en oposición al iusnaturalismo y a la Exégesis. En segundo lugar: el teórico, que considera que el derecho válido, por tanto, el único derecho que obliga y el que es coercible, es el que es fruto del Estado. En este segundo se ubicaría la exégesis como tal. Y por último, el ideológico, que considera derecho válido y justo, solo al que es fruto de la voluntad de un órgano representantivo-democrático, aquí ubicamos por ejemplo a Carl Schimitt y a Eichmann, quienes se apoyaron en este tipo de Derecho positivo, para fundamentar el exterminio de los judíos en la Alemania Nazi.
Teniendo en cuenta lo anterior, la obra estudiada se enmarca en el positivismo metodológico, por lo que es importante también aclarar la clasificación que hace Bobbio de las Escuelas iuspositivistas metodológicas, las cuales divide en dos grupos: El primer grupo, Funcionalistas o realistas, que se centran más en garantizar que el derecho sea eficaz (Ya sea ante los jueces o ante la sociedad). En este positivismo realista o funcionalismo sociológico, se ubicaría la teoría institucionalista de Santi Romano, por ejemplo.
Y el segundo grupo, los Estructuralistas o normativistas, que se centran en la pregunta por la validez de la norma, a partir del ordenamiento jurídico. Es en este último en el que se ubican los trabajos de Kelsen y Bobbio.
No obstante, ¿podría considerarse a Bobbio, como representante de la teoría normativista, per se? consideramos, que no, ya que su propuesta del formalismo jurídico, nos lleva a comprender, que la intención del jurista italiano, es proponer una teoría integracionista, que se aparte de los reduccionismos y acoja como complemento de la teoría normativista, a las demás teorías, para lo cual, se va apoyar también en los criterios de validación de la norma jurídica: la justicia, la validez y la eficacia.
Pero este positivismo metodológico de Kelsen y Bobbio, va recibir en la contemporaneidad, críticas a considerar y que nos llevan a preguntar, ¿Si está de vuelta del Derecho Natural o si nunca se ha ido? Hart, con su idea de que el positivismo debe incluir un “mínimo de derecho natural” y R. Dworkin, con su propuesta de “Derecho como integridad”, serían dos neocosntitucionalistas, que volverían a la idea de pensar en la necesidad de contar con principios universales, argumentando que por ejemplo, que la violación a los derechos humanos, “ultrajaría los principios que definen la dignidad humana” (Dworkin, 2008, p. 53).
A los anteriores se va unir Robert Alexy, con su teoría de “pretensión de corrección y argumentación jurídica” y John Rawls, con su teoría de la justicia, donde propone la libertad y la igualdad, como principios de justicia, que guíen la conducta.
Concluyendo con este texto reflexivo, nos quedan los siguientes cuestionamientos, ¿Fue realmente la modernidad, simbolizada como la época de las luces y la ilustración, una verdadera revolución, en lo social y en lo cultural para la humanidad, qué papel jugó en la construcción de la conciencia de libertad y cómo estamos entendiendo esa idea de libertad?
¿De qué forma cuestionamos las normas que nos brindan libertades y derechos, y a su vez, coartan nuestra libertad; que reproducen los enfoques normativos, las políticas públicas, sistemas jurídicos que hoy inciden en nuestra realidad? ¿Son acaso sistemas normativos que se fundan y siguen proyectos utópicos, basados en una supuesta realización y perfección de la humanidad o en una victoria del bien sobre el mal?
¿El enfoque intervencionista de los Estados, transnacionales y élites, que buscan controlar y apoderarse de los recursos del mundo, se aprovecha acaso, del paradigma cosmopolista y globalizante, para aspectos que le convienen (Legitimar la universalidad de principios y valores), pero también del paradigma realista, a la hora de defender sus propios intereses y de estimular los conflictos en el mundo, que ayudan a su vez a sostener el sistema y los mercados?
Bibliografía
Agamben, Introducción. En Homo Sacer. El poder soberano -y la nuda vida I, pp. 9-23
Benjamin Constant, De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos (Conferencia pronunciada en el Ateneo de París. Febrero de 1819).
Botero Bernal, A. (2016). El positivismo jurídico en la historia. Sello Editorial de la Universidad de Medellín.
Bobbio, Norbert (1991). “El derecho como norma de conducta”. En Teoría general del derecho. Temis, pp. 3-19
Ronald Dworkin (2008). Terrorismo y derechos humano. En Democracia posible. España, Paidós, pp. 41-72
Gray, John (2008). La muerte de la utopía. En Misa negra. La religión apocalíptica y la muerte de la utopía, pp. 13-57. Madrid, Paidós
Por: César Alfredo Segundo; Ana C Cadavid Urrego; Fernando Vallejo; Jorge Iván Hernández; Jorge David Vallejo; Luis Alejandro Rivera y Paula Durán
Inicios del siglo XVIII, el mundo moderno presenta una serie de transformaciones en el orden geopolítico, se pensaba que la funcionalidad del dogma religioso, había pasado a un segundo plano; pero, ¿acaso las bases milenialistas y escatológicas no siguieron y siguen vigentes? “muchos revolucionarios contemporáneos, como los jacobinos franceses y los bolcheviques rusos, detestaban la religión tradicional, pero su convencimiento de que los crímenes y las locuras del pasado podrían desaparecer a partir de una transformación integral de la vida humana supuso una especie de reencarnación laica de toda una serie de creencias cristianas anteriores” (Gray, 2008, p. 14).
La idea de libertad, va a ir sustentando la construcción de esa otra discutida categoría, que apareció durante la jornada, y que genera ahora tantos cuestionamientos y es el concepto de dignidad humana. Un concepto que al parecer, se sustenta en un paradigma antropocéntrico y cosmolista, el cual ha tenido como apoyo al Derecho Natural, impulsado por Platón y Aristóteles, en la Grecia Antigua; por Romanos como Marco Tulio Cicerón, en los años 106 a. c.; por iusnaturalistas teológicos como Santo Tomás y San Agustín (En la edad media) y por representantes también de la Ilustración, como Kant, quien plantea, que la forma pura de la ley es «vigencia sin significado».
Kant llama «respeto» (Ach- tung, atención reverencial), a la condición de quien tiene que. vivir bajo una ley que está vigente sin significar, es decir, sin prescribir ni prohibir ningún fin determinado” (Agamben, 2006, p. 72).
De otro lado, con la Revolución Francesa, la soberanía, que estaba en cabeza del Monarca y la Iglesia, pasó al individuo, y con las nuevas ideas contractualistas, se configura la llamada “Soberanía nacional”, la cual nos llevaría a un nuevo tipo de libertad, que sin pensarlo, nos dejaría “absorbidos por el disfrute de nuestra independencia privada y por la búsqueda de nuestros intereses particulares, renunciando de esta forma, con demasiada facilidad a nuestro derecho de participación en el poder político” (Constant, 1819).
El resultado de trasladar esa soberanía al Estado-nación, conlleva a que el mayor ejercicio de coerción del Estado, se de por medio de “La ley” del Parlamento (Congreso). Una Ley que seguirá siendo universal, inmutable, abstracta, a la cual se va empezar a dotar de contenido y estructura, para hacerla fuerte, pues de esa forma se fortalece también el Estado. Nace entonces, lo que se denominó, La Exégesis, es decir, el origen del positivismo jurídico, que va reducir, en términos de Bobbio, el Derecho a la validez, esto es: “una norma es justa, sólo si es válida” (Bobbio, 1991, p. 30).
Sin embargo, paralelamente, fue creciendo una Escuela llamada “Histórica”, anti-formalista, antiliberal y metodológica, con el jurista Alemán Friedrich Karl von Savigny, como uno de sus precursores, quien consideraba que el Derecho de cada Estado-nación, debía responder a su propio espíritu. ¿Podría ser este el origen del realismo o anti-cosmopolitalismo en el campo jurídico? Es posible.
Hans Kelsen, ya en el siglo XX, quiso seguir con esta línea de construir un Derecho científico y metodológico, proponiendo para esto su Teoría Pura del Derecho, con la cual se busca darle autonomía al Derecho y alejarlo por completo de la moral, la política, la economía. Bobbio (2002) llama a esta concepción como Teoría Normativista, y en el capítulo estudiado del texto “Teoría General del Derecho” pone en debate esta con la Teoría de la relación intersubjetiva y la Teoría Institucionalista.
En el texto “El problema del positivismo jurídico”, traducido por Ernesto Garzón Valdés, Bobbio se encarga de clasificar el Derecho Positivo o Iuspositivismo en: Metodológico, Teórico e Ideológico. Parafraseando al profesor (Bernal, 2016), el metodológico, señala que el discurso científico legítimo del derecho no es otro que el que se ocupa del estudio del derecho positivo válido y no del derecho que debería ser derecho, por lo que deja a un lado otras disciplinas diferentes a la jurídica, este fue el propuesto por la Escuela Histórica y mejorado por Kelsen, en oposición al iusnaturalismo y a la Exégesis. En segundo lugar: el teórico, que considera que el derecho válido, por tanto, el único derecho que obliga y el que es coercible, es el que es fruto del Estado. En este segundo se ubicaría la exégesis como tal. Y por último, el ideológico, que considera derecho válido y justo, solo al que es fruto de la voluntad de un órgano representantivo-democrático, aquí ubicamos por ejemplo a Carl Schimitt y a Eichmann, quienes se apoyaron en este tipo de Derecho positivo, para fundamentar el exterminio de los judíos en la Alemania Nazi.
Teniendo en cuenta lo anterior, la obra estudiada se enmarca en el positivismo metodológico, por lo que es importante también aclarar la clasificación que hace Bobbio de las Escuelas iuspositivistas metodológicas, las cuales divide en dos grupos: El primer grupo, Funcionalistas o realistas, que se centran más en garantizar que el derecho sea eficaz (Ya sea ante los jueces o ante la sociedad). En este positivismo realista o funcionalismo sociológico, se ubicaría la teoría institucionalista de Santi Romano, por ejemplo.
Y el segundo grupo, los Estructuralistas o normativistas, que se centran en la pregunta por la validez de la norma, a partir del ordenamiento jurídico. Es en este último en el que se ubican los trabajos de Kelsen y Bobbio.
No obstante, ¿podría considerarse a Bobbio, como representante de la teoría normativista, per se? consideramos, que no, ya que su propuesta del formalismo jurídico, nos lleva a comprender, que la intención del jurista italiano, es proponer una teoría integracionista, que se aparte de los reduccionismos y acoja como complemento de la teoría normativista, a las demás teorías, para lo cual, se va apoyar también en los criterios de validación de la norma jurídica: la justicia, la validez y la eficacia.
Pero este positivismo metodológico de Kelsen y Bobbio, va recibir en la contemporaneidad, críticas a considerar y que nos llevan a preguntar, ¿Si está de vuelta del Derecho Natural o si nunca se ha ido? Hart, con su idea de que el positivismo debe incluir un “mínimo de derecho natural” y R. Dworkin, con su propuesta de “Derecho como integridad”, serían dos neocosntitucionalistas, que volverían a la idea de pensar en la necesidad de contar con principios universales, argumentando que por ejemplo, que la violación a los derechos humanos, “ultrajaría los principios que definen la dignidad humana” (Dworkin, 2008, p. 53).
A los anteriores se va unir Robert Alexy, con su teoría de “pretensión de corrección y argumentación jurídica” y John Rawls, con su teoría de la justicia, donde propone la libertad y la igualdad, como principios de justicia, que guíen la conducta.
Concluyendo con este texto reflexivo, nos quedan los siguientes cuestionamientos, ¿Fue realmente la modernidad, simbolizada como la época de las luces y la ilustración, una verdadera revolución, en lo social y en lo cultural para la humanidad, qué papel jugó en la construcción de la conciencia de libertad y cómo estamos entendiendo esa idea de libertad?
¿De qué forma cuestionamos las normas que nos brindan libertades y derechos, y a su vez, coartan nuestra libertad; que reproducen los enfoques normativos, las políticas públicas, sistemas jurídicos que hoy inciden en nuestra realidad? ¿Son acaso sistemas normativos que se fundan y siguen proyectos utópicos, basados en una supuesta realización y perfección de la humanidad o en una victoria del bien sobre el mal?
¿El enfoque intervencionista de los Estados, transnacionales y élites, que buscan controlar y apoderarse de los recursos del mundo, se aprovecha acaso, del paradigma cosmopolista y globalizante, para aspectos que le convienen (Legitimar la universalidad de principios y valores), pero también del paradigma realista, a la hora de defender sus propios intereses y de estimular los conflictos en el mundo, que ayudan a su vez a sostener el sistema y los mercados?
Bibliografía
Agamben, Introducción. En Homo Sacer. El poder soberano -y la nuda vida I, pp. 9-23
Benjamin Constant, De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos (Conferencia pronunciada en el Ateneo de París. Febrero de 1819).
Botero Bernal, A. (2016). El positivismo jurídico en la historia. Sello Editorial de la Universidad de Medellín.
Bobbio, Norbert (1991). “El derecho como norma de conducta”. En Teoría general del derecho. Temis, pp. 3-19
Ronald Dworkin (2008). Terrorismo y derechos humano. En Democracia posible. España, Paidós, pp. 41-72
Gray, John (2008). La muerte de la utopía. En Misa negra. La religión apocalíptica y la muerte de la utopía, pp. 13-57. Madrid, Paidós